CAPÍTULO V

CAPÍTULO V
DE LAS FALTAS, PENAS E INDEMNIZACIONES

ARTÍCULO 62.- Incurrirán en falta por infracción de estas Ordenanzas, que se corregi­rán por el Jurado de Riegos de la Comunidad, los partícipes de la misma que, aún sin intención de hacer daño y sólo por imprevisión de la consecuencia o por abandono o incuria en el cumplimiento de los deberes que sus prescripciones imponen, cometan algunos de los hechos siguientes:

1.- Por daños en las obras:
            
            1º.- El que dejare pastar cualquier animal de su pertenencia en los cauces o en sus cajeros y    márgenes.
            2°.- El que practique abrevaderos en los cauces, aunque no los obstruya ni perjudi­que a sus    cajeros, ni ocasione daño alguno.
            3°.- El que vierta a los conductos de riego o de desagüe productos residuales de        aprovechamientos domésticos; industriales o ganaderos.
            4°.- El que construya puentes sobre los cauces, abra, cierre o altere cualquiera de sus orificios, y el que modifique la sección, trazado y anchura de tales cauces o reduzca la de sus            márgenes o cajeros, sin autorización expresa de la Junta o lo haga de forma distinta a como         haya sido autorizado.
            5°.- El que de cualquier otra forma cause daño a los conductos de distribución o desagüe y    demás obras pertenecientes a la Comunidad.
            6°.- El que realice obras o trabajos en su aprovechamiento que alteren las caracte­rísticas del    mismo.
            7°.- El que realizara obras o trabajos -aún los de limpieza y reparaciones ordina­rias- en su        aprovechamiento, sin comunicarlo previamente a la Junta de Gobierno.

2.- Por el uso de las aguas:

            1º.- El que, siendo deber suyo, no tuviere como corresponde, a juicio de la Junta, las tomas,   módulos y partidores.
            2°.- El que no queriendo regar sus heredades cuando le corresponda por su dere­cho, no         ponga la señal que sea costumbre y por la cual renuncia al riego hasta que otra vez le llegue          el turno.
            3°.- El que dé lugar a que el agua pase a los escorrederos y se pierda sin ser apro­vechada o   no diese aviso a la Junta para el oportuno remedio.
            4°.- El que en las épocas que le corresponde el riego tome el agua para verificarlo sin las        formalidades establecidas o que en adelante se establecieren.
            5°.- El que introdujese en su propiedad o echase en las tierras para el riego un exce­so de        agua, tomando la que no le corresponde y dando lugar a que se desperdicie, y por elevar el nivel de la corriente en el cauce de que tome el agua, ya por utilizar ésta más tiempo del que             tenga derecho, ya disponiendo la toma, módulo o partidor de modo que produzca mayor           cantidad de agua de la que deba utilizar.
            6°.- El que en cualquier momento tomase el agua por otros medios que no sean las     derivaciones establecidas o que en adelante se establezcan por la Comunidad.
            7°.- El que tomase caudales a brazo o por otros medios, sin autorización de la Comunidad.
            8°.- El que para aumentar el agua que le corresponde obstruya de algún modo             indebidamente la corriente.
            9°.- El que al concluir de regar sin que haya de seguir otro derivando el agua por la misma       toma, módulo o partidor, no lo cierre completamente para evitar que continúe corriendo            inútilmente y se pierda por los escorrederos.
            10°.- El que por cualquier infracción de estas Ordenanzas o en general por cualquier abuso o   exceso, aunque en las mismas no se haya previsto, ocasione perjuicio a la Comunidad o a la propiedad de alguno de sus partícipes.
ARTÍCULO 63.- Las faltas en que incurran los regantes y demás usuarios por infracción de las Ordenanzas y acuerdos citados, las juzgará el Jurado cuando le sean denuncia­das y las corregirá si las considera penables, imponiendo a los infractores la indemniza­ción de daños y perjuicios que hayan causado a la Comunidad o a uno o más de sus partícipes, o a aquella y éstos a la vez, y además una multa por vía de castigo que no podrá exceder del límite establecido en el Código Penal para las faltas.

ARTÍCULO 64.- Cuando los abusos en el aprovechamiento del agua ocasionen perjui­cios que no sean apreciables respecto a la propiedad de un partícipe de la Comunidad, pero den lugar a desperdicio de agua o a mayores gastos para la conservación de los cauces, se evaluarán los perjuicios por el Jurado, considerándolos causados a la Comunidad, que percibirá la indemnización que corresponda.

ARTÍCULO 65.- Las indemnizaciones que hubiere que señalar para aquel partícipe que riegue sus tierras en época o en momento en que no le corresponde hacerlo, se fijarán en cada caso por el Jurado de Riegos.

ARTÍCULO 66.- Si los hechos denunciados al Jurado constituyesen faltas no previstas en estas Ordenanzas, las calificará y penará el mismo Jurado como juzgue convenien­te, por analogía con las previstas.

ARTÍCULO 67.- Si las faltas denunciadas constituyesen delito o falta o, sin estas cir­cunstancias, las cometieran personas extrañas a la Comunidad, la Junta de Gobierno las denunciará al Juzgado, Tribunal u órgano administrativo competente.