CAPÍTULO VII

CAPÍTULO VII
DE LA JUNTA DE CEQUIAJE

ARTÍCULO 81.- La Junta de Cequiaje encargada especialmente del cumplimiento de estas Ordenanzas y de los acuerdos de la Comunidad, se compondrá de:
            Seis vocales, dos por cada una de las acequias Mayor, del Medio y del Cap, elegi­dos en Asamblea General por los partícipes del Canal de Piñana en término de Lleida.
            Un vocal elegido por otros aprovechamientos en el término de Lleida.
            Los partícipes que, por la situación de sus fincas o por el orden de turnos estableci­do, sean los últimos en recibir el agua para el riego, deberán estar representados en todo momento en la Junta por un Vocal al menos.

ARTÍCULO 82.- Para la elección de vocales se convocará Asamblea General que se celebrará la segunda decena del mes de Febrero del año que corresponda.
            La convocatoria será hecha por el Presidente de la Comunidad, con quince días de antelación, en la que constará el lugar y día de su celebración y publicada por medio de anuncio inserto en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de la capital.

ARTÍCULO 83.- La elección se celebrará de nueve a trece horas. Presidirá la mesa electoral el Presidente de la Comunidad y actuarán como Vocales los dos regantes pre­sentes en el acto de constitución de la mesa que sean propietarios, respectivamente de mayor a menor superficie de tierra regable.

ARTÍCULO 84.- La elección se hará por medio de papeletas escritas por el elector, o a su ruego con los nombres y apellidos de los vocales que cada uno vote.
            Cada partícipe del Canal de Piñana, podrá votar a tres vocales, uno por cada una de las acequias Mayor, del Medio y del Cap.
            El voto de los partícipes se computará según lo dispuesto en estas Ordenanzas, y previo a la votación cada partícipe recabará del Presidente exprese en su papeleta la extensión de tierras que figura en el padrón y por la que vota, diligencia que se autenti­cará con el sello de la. Comunidad.

ARTÍCULO 85.- La elección del Vocal en representación de los aprovechamientos industriales y ganaderos se celebrará el mismo día que los anteriores, y con las mismas formalidades.

ARTÍCULO 86.- El voto será individual, y para ejercerlos deberá figurarse inscrito en el padrón especial ordenado a este fin en el artículo 58 de estas Ordenanzas.

ARTICULO 87.- Terminada la votación, el escrutinio se realizará por el Presidente de la Comunidad y dos secretarios nombrados al efecto por la Asamblea General antes de dar principio a la elección. Será público y se proclamarán vocales a los que reuniendo las condiciones exigidas por estas Ordenanzas hubieran obtenido en cada caso el mayor número de votos.
            Todos los empates que puedan producirse se resolverán proclamando al de menor edad.

ARTÍCULO 88.- Los vocales que resulten elegidos tomarán posesión de su cargo el pri­mer viernes del mes de Marzo siguiente. En el momento de su toma de posesión, cada Vocal designará su respectivo suplente, para el que serán de aplicación las mismas normas genéricas.

ARTÍCULO 89.- La Junta de Cequiaje en su primera sesión elegirá de entre los vocales elegidos por los partícipes de la Comunidad un Presidente, un Vice-Presidente y el Presidente del Jurado de Riegos, con las atribuciones que se contienen en estas Ordenanzas y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 90.- La duración del cargo de vocal será de seis años, pudiendo ser reelegi­do, y renovándose por mitad cada tres años.

ARTÍCULO 91.- Para ser elegido vocal de la Junta de Cequiaje es necesario:

  1. Ser mayor de edad y saber leer y escribir.
  2. Ser vecino de Lleida y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles, y no haber sido condenado por delito que suponga incompatibilidad con el ejercicio del cargo.
  3. Ser propietario, al menos, de una hectárea de terreno regable dentro de la zona de la acequia por la que resulte elegido.
  4. No ser deudor de la Comunidad, ni tener pendiente con ella litigio alguno.

ARTÍCULO 92.- Iguales requisitos regirán para el Vocal en representación de otros aprovechamientos.

ARTÍCULO 93.- El vocal que durante el ejercicio de su cargo perdiera alguna de las condiciones prescritas en el artículo 92, cesará inmediatamente de sus funciones y será sustituido por el período de mandato que reste por su respectivo suplente.

ARTÍCULO 94.- El cargo de Vocal será obligatorio, y sólo podrá renunciarse en caso de inmediata reelección o de tener más de 65 años de edad.