CAPÍTULO II

CAPÍTULO II DE LAS OBRASARTÍCULO 27.- La Comunidad formará un estado inventario de todas las obras, en que conste tan detalladamente posible, los cauces, con sus brazales, clamores, calzadas, puentes, partidores, cadiretas, palas, ojos y portillos actualmente existentes, con indica­ción de donde derivan, naturaleza, dimensiones y disposición principal de ellos, sección de los cauces, inclinación de los taludes, anchura de las márgenes y, finalmente, las obras necesarias al servicio de la Comunidad.ARTICULO 26.- La Comunidad acordará en Asamblea General lo que juzguen conve­niente a sus intereses si con arreglo a los párrafos 3° y 4°- del art. 233 de la Ley de Aguas se pretendiese hacer obras nuevas para el mejor aprovechamiento de las aguas, previa la autorización que en cada caso sea necesaria.ARTICULO 29.- Corresponderá a la Junta de Cequiaje la aprobación de los proyectos de reparación y conservación de las obras de la Comunidad y su ejecución dentro de los créditos que anualmente se consignen en los presupuestos aprobados por la Asamblea General.            La Junta de Cequiaje gozará de libre facultad para variar la actual estructura de los cauces, para modificar los que se hallen en zonas de su jurisdicción y para abrir los nuevos cauces, tomando para ello el terreno necesario, satisfaciendo a los propietarios su justo valor.ARTÍCULO 30.- La Junta de Cequiaje podrá obtener el estudio y formación de proyec­tos de obras de nueva construcción para el mejor aprovechamiento de las aguas de que dispone la Comunidad pero no podrá llevar a cabo las obras sin la previa aprobación de la Asamblea General, a la que compete además ordenar su ejecución, ni en este caso obligar a que sufraguen los gastos los partícipes que se hubieren negado oportunamen­te a contribuir a las nuevas obras, los cuales tampoco tendrán derecho a disfrutar la mejora o beneficio que pueda obtenerse salvo lo dispuesto en los dos artículos siguien­tes.            Sólo en casos extraordinarios y de extrema urgencia que no permitan reunir la Asamblea General, podrá la Junta de Cequiaje acordar y emprender, bajo su responsa­bilidad, la ejecución de una obra nueva, convocando lo antes posible a la Asamblea General para darle cuenta del acuerdo y someterlo a su resolución.ARTÍCULO 31.- Las obras de mejora, modificación y reforma de cauces de distribución que no sean de interés general, únicamente serán costeadas por los partícipes favoreci­dos que soliciten su ejecución. Cuando a juicio de la Junta de Cequiaje tales obras fue­ren declaradas al autorizarlas como de interés común, contribuirán a su ejecución todos los partícipes favorecidos aún cuando no hayan solicitado su ejecución.ARTÍCULO 32.- Para el mejor aprovechamiento de los caudales, la Comunidad declara obra necesaria y de interés general el revestimiento de sus cauces. Tales obras se rea­lizarán con cargo a los presupuestos de la Comunidad y prorrateando por igual entre todos los partícipes de cada huerta, según cual sea aquella en que se realicen, la parte no cubierta con los auxilios que puedan recibirse al amparo de lo dispuesto en la legis­lación vigente.ARTÍCULO 33.- Nadie podrá ejecutar obras ni trabajo alguno en los cauces de la Comunidad, ni estrechar, ni ensanchar pala, ojo, partidor; etc. que en ellos se halle, ni hacer otra cosa que innove o varíe la actual distribución de las aguas, sin obtener pre­viamente la necesaria autorización, y si alguna de dichas obras se halla alterada o des­compuesta, o realizada sin ajustarse a las condiciones de la autorización, deberá la Junta recomponerla de inmediato a costas del contraventor, y si ni puede saberse quien sea a costas de todos los regantes por tal pala, ojo, partidor, etc.ARTÍCULO 34.- Igual norma regirá para los cajeros y márgenes de los cauces que deberán conservarse con la consistencia y firmeza necesaria, y en los que ningún dueño de los terrenos limítrofes podrá practicar obra de ninguna clase, ni aún a título de defensa de su propiedad, que en todo caso habrá de solicitar a la Junta y ésta ordenará su ejecución por quien corresponda. Tampoco podrán los referidos dueños hacer ope­ración alguna de cultivo en sus márgenes, ni plantación de ninguna especie.            Y para que haya una regla fija sobre la consistencia de los cajeros y de sus márge­nes, se establece que en cada uno de los costados de los cauces generales el cajero deberá tener como mínimo 4 metros siendo esta distancia también para la plantación de árboles. Pero si la Junta reconociera conveniente, según la naturaleza del terreno, dar­les mayor consistencia y espesor, podrá practicarlo tomando la tierra de los propietarios vecinos. La Junta podrá siempre fortificar los márgenes de los cauces, cuando lo estime conveniente.ARTÍCULO 35.- Cuando sea preciso practicar una reparación en las obras de la Comunidad, los propietarios confrontantes vienen obligados a facilitar paso por sus fin­cas al personal, útiles o maquinaria que sean precisos para la reparación, debiendo abonar la Junta los daños y perjuicios que se causen.ARTÍCULO 36.- Los dueños de los terrenos limítrofes deberán dejar un metro de terre­no sin cultivo y sin embarazo junto a la margen de los cauces, siendo de 50 cm. desde el borde del tubo en los cauces que se hallen entubados, para el paso libre de los ace­quieros y seguidores del agua, a no ser que medie expresa autorización en contrario si bien los propietarios autorizados vendrán obligados a cortar aquellas plantas que la Junta declare perjudiciales a los cajeros, a los tubos, al libre paso, o a la limpieza de los mismos. De no hacerlo, podrá practicarlo la Junta a cuenta del propietario, el cual per­derá también su derecho a los productos obtenidos.ARTÍCULO 37.- Para el entubamiento de un cauce será necesario la previa autoriza­ción de la Junta la que, de concederla, señalará el diámetro de los tubos a emplear, registros a construir, y demás características de la obra. El propietario vendrá obligado al mantenimiento y conservación de la obra realizada, y de ser precisa su reparación deberá ejecutarla tan pronto como sea requerido para ello por la Junta, la que de no hacerlo podrá practicarla por sí y a cuenta de aquél.            En los cauces objeto de entubamiento, los propietarios deberán dejar 50 cm. por cada lado desde el borde del tubo libre y sin embarazo para el paso de los acequieros y seguidores del agua. La Junta podrá autorizar el cultivo de esta franja de tierra, en iguales condiciones a las señaladas en el artículo anterior, y no tendrán derecho a indemnización cuando por causa de reparación sea preciso el levantamiento de la tubería.ARTÍCULO 38.- Ningún dueño de los terrenos limítrofes a un cauce o calzada podrá abrir por su pie facera de riego o de desagüe, sino alejada un metro de él, y los que ten­gan tierras que sean más altas que el cauce tampoco podrán hacer discurrir el conducto para el riego por su finca junto a dicho cauce, sino apartado de él. Tampoco podrá echar las aguas sobrantes de los riegos a aquel cauce por encima de los cajeros, debiendo practicarlo por los lugares que tenga señalado y con las debidas precauciones para evitar todo daño.ARTÍCULO 39.- Tampoco podrá ningún propietario hacer trabajos de nivelación de terrenos limítrofes a un cauce sin autorización de la Junta que, si lo concede, fijará la anchura de los cajeros y márgenes, la inclinación de los taludes y demás condiciones en que habrá de realizarse para no dañar los cauces.ARTÍCULO 40.- La limpieza de los cauces, brazales y demás conductos que distribu­yen el agua se reconoce necesaria para su conservación y para la seguridad de los rie­gos, por lo que la Junta deberá disponer que se practiquen cada año. En la huerta de Piñana se realizará al mismo tiempo que se practiquen las limpias de los cauces gene­rales de la Comunidad de Regantes del Canal de Piñana.            La Junta realizará directamente las limpias de la Acequia del Medio con cargo a su presupuesto, corriendo de cuenta de los particulares la limpia de los restantes cauces.            A este fin, todo propietario que confronte con un cauce por el que recibe el riego, tiene la obligación de limpiarlo en su respectiva longitud al tiempo de la limpia ordenada por la Junta, así como en cualquier otro tiempo que esta estimare necesaria. También deberá practicarla el propietario que linde con dicho conducto mediante paso o camino. Si el cauce divide fincas de propietarios distintos, deberá hacerse la limpia a proporción de la longitud del terreno de cada uno, y la Junta señalará el tramo que corresponde a cada uno de ellos.ARTÍCULO 41.- No estará obligado a la limpia del cauce con el cual confronte, el pro­pietario que en cualquier punto de su confrontación tenga que consentir la toma de agua para otros regantes posteriores sin aprovecharse, en cuyo caso la obligación de limpia pesa sobre dichos posteriores regantes en común.ARTÍCULO 42.- Iguales reglas se aplican en las clamores y desagües, para los propie­tarios de fincas confrontantes que vierten sus escorrentías en ellos.ARTÍCULO 43.- El propietario que no hiciere la limpia en la parte que le corresponda, o la hiciere defectuosamente, o no tuviere en debidas condiciones los estelladores y demás obras encomendadas a su custodia podrá ser sancionado por el Jurado de Riegos y requerido por la Junta para que lo practique y de no hacerlo en el plazo que se le conceda, podrá verificarlo la Junta a su cuenta debiendo satisfacer el infractor una cantidad igual al doble de los gastos ocasionados.ARTÍCULO 44.- No obstante lo preceptuado en los artículos anteriores, la Junta. podrá realizar y ejecutar por sí, con cargo a los usuarios, la limpia de aquellos cauces que considere necesario dada su longitud, mal estado o especiales características para lo que deberá adoptar específico acuerdo que será comunicado con 15 días de antelación al inicio de las limpias a los propietarios afectados para que se abstengan de practicar­las por su cuenta.            En estos casos la Junta podrá exigir de los afectados si lo estima oportuno, la pres­tación de su trabajo personal, viniendo obligados aquellos que no lo aporten a abonar en metálico el importe de tales jornales. A este efecto deberá fijar la Junta en el acuerdo por el que tal se determine, cual sea el número de jornales que corresponde practicar a cada uno según la extensión que posea, y la cuantía en metálico por jornal de trabajo que debe satisfacer en caso contrario.            En este supuesto, los propietarios obligados a contribuir serán no sólo los propieta­rios confrontantes del cauce, sino todos aquellos que rieguen de sus aguas o desagüen en él pudiendo esta Junta ejercer los trámites legales necesarios para el cobro de los propietarios que no abonaren su aportación a los trabajos.