REGLAMENTO PARA EL JURADO DE RIEGOS

 

ARTÍCULO 2,- La residencia del Jurado de Riegos será la misma de la Junta de Cequiaje.

ARTÍCULO 3.- El Presidente del Jurado convocará y presidirá las sesiones y juicios, asistido por el Secretario, que será el de la Comunidad.

ARTICULO 4.- El Jurado se reunirá cuando se presente cualquier queja o denuncia, cuando lo pida la mayoría de sus vocales y siempre que el Presidente lo considere oportuno.
            La citación se hará a domicilio por medio de papeletas extendidas y suscritas por el Secretario y autorizadas por el Presidente. El Vocal que no pueda asistir lo comunicará inmediatamente a la Secretaría para que se pueda citar el suplente que corresponda.
            El Vocal que sin causa debidamente justificada no asistiera a tres sesiones conse­cutivas del Jurado, cesará automáticamente en el cargo y será sustituido por el respec­tivo suplente.

ARTÍCULO 5.- Para que el jurado pueda celebrar sesión o juicio y para que sus acuer­dos o fallos sean validos, habrán de asistir como mínimo, el Presidente y dos vocales.

ARTÍCULO 6.- El Jurado tomará sus acuerdos y dictará sus fallos por mayoría absoluta de votos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.

ARTÍCULO 7.- Corresponde al Jurado de Riegos de la Comunidad:

ARTÍCULO 8.- Las denuncias por infracción de las Ordenanzas, Reglamentos y acuer­dos pueden presentarlas al Presidente del Jurado, el de la Comunidad, el de la Junta de Cequiaje, y por acuerdo de éste, cualquiera de sus vocales. También podrán presentar denuncias por tales hechos, todos los partícipes de la Comunidad.
            Los empleados de la Comunidad vienen obligados a denunciar inmediatamente las infracciones de que tengan conocimiento.
            Las denuncias podrán hacerse de palabra o por escrito.

ARTÍCULO 9.- Los procedimientos del Jurado en el examen de las cuestiones y la cele­bración de los juicios que le competen serán públicos y verbales, con arreglo al artículo 255 de la Ley atemperándose a las reglas y disposiciones de este Reglamento.

ARTÍCULO 10.- Presentadas al Jurado una o más denuncias o cuestiones de hecho, señalará el Presidente el día y hora en que habrán de examinarse y convocará al Jurado y a los partícipes interesados con ocho días de antelación, como mínimo, por medio de papeletas en las que se expresará sucintamente las cuestiones o hechos denunciados, y se advertirá a los interesados que deben comparecer con todos los medios de pruebas que intenten valerse.
            A, tal fin y para que puedan prepararse las pruebas a practicar en el acto del juicio, los interesados podrán examinar las actuaciones en la Secretaría del Jurado hasta un día antes de su celebración.

ARTÍCULO 11.- Las papeletas suscritas por el Secretario y autorizadas por el Presidente, se entregarán a domicilio por cualquier otro medio que acredite fehaciente­mente haberse practicado la citación.
            Si el partícipe denunciado tuviera su domicilio fuera de la zona regable, la citación se practicará al administrador, arrendatario, aparcero, cultivador o empleado de la finca o establecimiento industrial del que se derive su condición de partícipe.

ARTÍCULO 12.- La sesión o juicio se celebrará el día señalado si no avisa oportunamente el denunciado su imposibilidad de concurrir, circunstancia que en su caso habrá de justificar debidamente. El Presidente, en su vista, y teniendo en cuenta las circuns­tancias del denunciado, señalará nuevo día para el juicio, comunicándolo a las partes en la forma y términos antes ordenada, y el juicio tendrá lugar el día fijado haya o no concurrido el denunciado.
            El acto dará comienzo dando cuenta el Secretario de las actuaciones practicadas. Las partes que concurren al juicio expondrán por su orden y verbalmente cuanto en su concepto convenga a sus derechos e intereses y propondrán las pruebas que estimen pertinentes. El Jurado admitirá las que puedan practicarse en el acto y se refieran a los hechos sobre los que hubiese conformidad. Podrán también admitir aquellas que requieran el traslado del Jurado fuera del local de la audiencia, si las estima indispensa­bles, en cuyo caso suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario, conti­nuando después sin interrupción. Practicadas las pruebas admitidas, las partes formula­rán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso.
            Oídas las denuncias y defensas con sus justificaciones el Jurado deliberará previa­mente para acordar el fallo, teniendo en cuenta todas las circunstancias de los hechos.
Si considera suficiente lo actuado para su cabal conocimiento pronunciará su fallo, que notificará en legal forma.
            En el caso que para fijar los hechos con la debida precisión considere el Jurado necesario que se lleven a cabo determinadas pruebas, o de que hayan de practicarse peritaciones para la tasación de daños y perjuicios, suspenderá su fallo y señalará el día en que hayan de realizarse, designará el Vocal o Vocales ante quienes tenga que practicarse, con o sin intervención de las partes, y nombrará el Perito que deba verificar la tasación. Una vez así practicado, se constituirá nuevamente el Jurado el día que su Presidente señale, para su deliberación y fallo.

ARTÍCULO 13.- Serán de cargo de los infractores declarados responsables los gastos que origine la traslación del Jurado o de cualquiera de sus Vocales para el reconoci­miento de terreno y la intervención de Peritos para la valoración de los daños y perjui­cios.

ARTÍCULO 14.- El Jurado podrá imponer a los infractores las multas prescritas en sus Ordenanzas que no podrán exceder del límite señalado en el Código Penal para las fal­tas y además la indemnización de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado a la Comunidad, a sus partícipes, o a una y otros a la vez clasificando las que a cada uno correspondan.

ARTÍCULO 15.- Los fallos del Jurado serán ejecutivos.

ARTÍCULO 16.- Los fallos del Jurado se consignarán por el Secretario, con el V°- B°- del Presidente, en un libro foliado y rubricado por el mismo Presidente, donde se hará constar en cada caso el día que se presente la denuncia; y clase del denunciante y del denunciado; el hecho o hechos que motivaron la denuncia, con sus principales circuns­tancias, y el artículo o artículos de las Ordenanzas invocados por el denunciante. Y cuando los fallos no sean absolutorios, los artículos de las Ordenanzas que se hayan aplicado y las penas y correcciones impuestas, especificando las que sean en el con­cepto de multas y las que se exijan por vía de indemnización de daños, con expresión de los perjudicados a quienes corresponda percibirlas.

ARTÍCULO 17.- Celebrado el juicio, se remitirá por el Jurado relación detallada de los partícipes de la Comunidad a quienes, previa denuncia y correspondiente juicio, hayan impuesto alguna corrección, especificando para cada partícipe la causa de la denuncia, la clase de corrección, esto es, si sólo con multa, o también con indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el infractor; los respectivos importes de una y otras, y los que por el segundo concepto correspondan a cada perjudicado, sea únicamente la Comunidad o uno o más de sus partícipes, a aquélla y éstos a la vez.

ARTÍCULO 18.- La Junta de Cequiaje hará efectivos los importes de las multas e indemnizaciones impuestas por el Jurado, luego que reciba la relación ordenada en el precedente artículo y procederá a la distribución de las indemnizaciones, con arreglo a las disposiciones de las Ordenanzas, entregando o poniendo a disposición de los partí­cipes de la parte que respectivamente les corresponda, o ingresando desde luego en la Caja de la Junta de Cequiaje el importe de las multas y el de las indemnizaciones que el Jurado haya reconocido.

    ARTÍCULO 1.- El Jurado instituido en las Ordenanzas y el elegido con arreglo a sus disposiciones por la Comunidad en Junta General se constituirá, cuando se renueve, dentro de los 15 días siguiente a la constitución de la Junta de Cequiaje.
                La convocatoria para la constitución se hará por el Presidente, el cuál dará posesión de su cargo a los nuevos vocales terminando en el acto su cometido los que por las Ordenanzas les corresponda cesar en el empeño de su cargo.
    1. Entender de las cuestiones que se susciten entre los partícipes o entre éstos y la Comunidad, sobre aquellas materias que sean de su competencia.
    2. Examinar las denuncias que se le presenten por infracción de las Ordenanzas y de los acuerdos de la Junta de Cequiaje sobre cuestiones de su especial competencia, y conocer de las denuncias o testimonios de particulares que le remita el Sindicato o Jurado de Riegos de la Comunidad General por estimar que los hechos a que se refie­ren son de la incumbencia de este Jurado.
    3. Celebrar los correspondientes juicios y dictar los fallos que procedan.