REGLAMENTO PARA LA JUNTA DE CEQUIAJE

DE SU CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 1.- La Junta de Cequiaje instituida por las Ordenanzas y elegida por la Junta General, se constituirá el primer viernes del mes de marzo siguiente al de su elec­ción.

ARTÍCULO 2.- La convocatoria para la constitución de la Junta de Cequiaje después de cada renovación de la mitad de sus vocales, se hará por el Presidente de la Comunidad, el cuál la Presidirá hasta su constitución definitiva con la elección del Presidente de la Junta de Cequiaje que, así como la de los demás cargos que hayan de desempeñar los vocales, debe hacerse en el mismo día.
            Para todas las demás sesiones, así ordinarias como extraordinarias, la convocará el Presidente de la Junta de Cequiaje por medio de papeletas extendidas y firmadas por el Secretario y autorizadas por aquél.
            La convocatoria se hará con dos días de antelación, cuando menos, salvo casos de urgencia, y con expresión del orden del día, cuando a juicio del Presidente mereciese algún asunto el calificativo de grave, se expresará así en la convocatoria.

ARTÍCULO 3.- Los vocales de la Junta de Cequiaje a quienes corresponda cesar en el cargo, según las Ordenanzas, lo verificará en el acto de su constitución y, a partir de este momento los que les hayan reemplazado entrarán en el ejercicio de sus funciones.
            En el momento de su toma de posesión, cada vocal designará su respectivo suplente.

ARTÍCULO 4.- La Junta de Cequiaje, el día de su constitución, elegirá:

  1. Los Vocales de su seno que han de desempeñar los cargos de Presidente y Vice-Presidente.
  2. El que haya de desempeñar el cargo de Presidente del Jurado de Riegos.

ARTÍCULO 5.- La Junta de Cequiaje tendrá su residencia en Lleida.

ARTÍCULO 6.- La Junta de Cequiaje, como representante de la Comunidad, interven­drá en cuantos asuntos a la misma se refieran ya sea con sus partícipes, con la Comunidad General o con personas extrañas, ya con las Autoridades y Organismos del Estado, Provincia y Municipio; ya con los Tribunales de cualquier grado y jurisdicción.

ARTÍCULO 7.- La Junta de Cequiaje celebrará sesiones ordinarias una vez cada sema­na y las extraordinarias que el Presidente juzgue oportunas o pidan la mayoría de los Vocales.

ARTÍCULO 8.- La Junta de Cequiaje adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de votos de los Vocales presentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.
            Cuando el asunto haya merecido la calificación de grave y así figure en la convoca­toria, para que haya acuerdo será preciso que lo apruebe un número de vocales igual a la mayoría absoluta de la totalidad de los vocales. Si el acuerdo no reuniese este núme­ro en la primera sesión, se citará para otra, expresando también en la convocatoria el objeto, y en este caso será válido el acuerdo tomado por la mayoría cualquiera que sea el número de los que asistan.

ARTÍCULO 9.- Las votaciones pueden ser públicas o secretas, y las primeras ordinarias o nominales cuando así lo solicite algún vocal.

ARTÍCULO 10.- La Junta de Cequiaje anotará sus acuerdos en un libro foliado que lle­vará al efecto el Secretario, y rubricado por el Presidente.