CAPÍTULO VIII

CAPÍTULO VIII
DEL JURADO DE RIEGOS

ARTÍCULO 95.- El Jurado de riegos que se establece en estas Ordenanzas en cumpli­miento del artículo 242 de la vigente Ley de Aguas tiene por objeto:

  1. Conocer de las cuestiones de hechos que se susciten sobre el riego entre los interesados en él.
  2. Imponer a los infractores de estas Ordenanzas las correcciones que haya lugar con arreglo a las mismas.

ARTÍCULO 96.- El Jurado de Riegos se compondrá de un Presidente que será uno de los vocales de la Junta de Cequiaje designado por ésta en la forma prevista en el artícu­lo 90, y de tres Vocales uno por cada una de las acequias Mayor, del Medio y del Cap, elegidos por los partícipes de esta huerta.
            La duración del cargo de Vocal del Jurado de Riegos será de seis años, renovándo­se por mitad cada tres años, el Presidente será renovado cuando cese como Vocal de la Junta de Cequiaje.
            Los Vocales que resulten elegidos designarán en el acto de su toma de posesión sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 97.- Los vocales del Jurado de Riegos serán elegidos por los partícipes en Asamblea General y en la misma fecha que los vocales de la Junta de Cequiaje. Las normas para la celebración de esta elección serán las mismas, adecuándolas, que las establecidas para la designación de aquellos.

ARTÍCULO 98.- Para ser elegido Vocal del Jurado de Riegos, es necesario reunir igua­les requisitos que los señalados en el artículo 91, para Vocal de la Junta de Cequiaje.
            El Vocal que durante el ejercicio de su cargo pierda alguna de las condiciones pres­critas, cesará inmediatamente en sus funciones y será sustituido por su suplente en el período que reste de mandato.

ARTÍCULO 99.- Nadie podrá desempeñar a la vez el cargo de Vocal de la Junta de Cequiaje y del Jurado, salvo el Presidente de éste.

ARTÍCULO 100.- Un reglamento especial determinará las atribuciones y obligaciones del Jurado, así como el procedimiento para los juicios.